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El TSJ de Madrid da la razón a Ayuso y habrá elecciones el 4 de mayo

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Los magistrados han tomado la decisión de rechazar la medida cautelar solicitada tras examinar el requisito de apariencia de buen derecho que subyace en la pretensión del recurso presentado

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha desestimado la medida cautelar de suspensión instada por los letrados de la Asamblea de Madrid respecto del Decreto 15/2021, de 10 de marzo, de la presidenta de la Comunidad, de disolución de la Asamblea y de convocatoria de elecciones. Los magistrados han tomado la decisión de rechazar la medida cautelar solicitada tras examinar el requisito de apariencia de buen derecho que subyace en la pretensión del recurso presentado. “La interpretación sistemática, literal y lógica de los preceptos estatutario y legal reproducidos -avanza la resolución-, nos permite identificar desde ahora, no cuál es el interés que ha de prevalecer por su relevancia, sino el que, en la igualdad de condiciones que aquí se da, debe ser protegido porque podría quedar definitivamente afectado, o, mejor dicho, suprimido, en caso de aceptarse la tesis de la parte actora y de acordarse la medida cautelar solicitada”.

La resolución estima que “la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía y en el artículo 1.1 de la Ley 5/1990 nos lleva a afirmar que lo que la facultad concedida a la Presidencia de la Comunidad de Madrid le permite realizar es, sin paliativos y por más que esté obligada a hacerlo mediante un decreto y con los demás requisitos, “acordar” la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid”.“Por tanto, debe entenderse que tal facultad queda válidamente ejercitada desde el momento en que firma el Decreto de Disolución y convocatoria de elecciones, y sin perjuicio de que la eficacia de esta convocatoria electoral se despliegue una vez publicado el repetido Decreto en el Boletín Oficial”, añade el auto.

“Ejercitada así por la Presidencia de la Comunidad de Madrid tal facultad estatutaria de disolución anticipada de la Asamblea de Madrid -cumpliendo las exigencias impuestas legal y estatutariamente para la adopción de tal acuerdo-, la validez y eficacia del correspondiente decreto no pueden verse comprometidas por la presentación ulterior de una o varias mociones de censura”. “Sostener lo contrario dejaría, eventualmente, a la mera voluntad del número de diputados que ostentaran la representación exigida para presentar una moción de censura -15 por 100- el eficaz ejercicio de aquella potestad, bastando con presentarla con posterioridad a la adopción del acuerdo de disolución para privarle de virtualidad alguna”.

“En efecto, el Decreto de la Presidenta acuerda, por un lado, la disolución anticipada de la Asamblea y, por otro, la convocatoria de elecciones, con indicación de la fecha de las mismas, debiendo publicarse tal convocatoria electoral en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid al día siguiente de su expedición, fecha en la que tal convocatoria entra en vigor, adquiriendo así la debida publicidad y dándose comienzo al procedimiento electoral y sus sucesivos trámites. Se diferencian, de este modo, con claridad dos decisiones distintas en una misma resolución, de las que sólo la convocatoria electoral ve demorada su eficacia hasta el día de su publicación, la primera con un claro contenido político y ésta última de carácter reglado”.

“En consecuencia, la prohibición que se deriva del apartado 2 del artículo 1 estudiado ahora (“No podrá acordarse”) ha de interpretarse del modo ya expuesto, desplegando sus efectos si, cuando en el momento de firmar el Decreto, se encuentra en tramitación una moción de censura”. “Una interpretación meramente literal que, prima facie, permite concluir que, en el caso que aquí nos ocupa, firmado el Decreto por la Presidenta de la Comunidad de Madrid, conteniendo todos los requisitos exigibles por la normativa electoral autonómica, a las doce horas y veinticinco minutos (12:25) del día 10 de marzo de 2021, ninguna prohibición podría concurrir no sólo porque en esa fecha y hora no estaba en trámite ninguna moción de censura sino, más aún, porque las dos que se presentaron lo fueron posteriormente, a las trece horas y tres minutos (13:03), la primera, y a las trece horas y siete minutos (13:07), la segunda, como acreditan los documentos aportados por la propia parte actora”.

“Por último, y no por ello con una relevancia menor que lo ya razonado, la interpretación lógica de este último precepto (artículo 1 de la Ley 5/1990) es la que permite excluir una interpretación contraria a la literal que hemos explicado. Y es que no hace falta un gran esfuerzo argumental para razonar que, de interpretar los términos “acordar” y “acordarse” en sentido no literal y actual sino, como parece sostener la parte actora, con eficacia diferida al momento de publicación del Decreto firmado, el resultado sería que el ejercicio de tal facultad podría siempre quedar neutralizado, como se apuntó anteriormente, por la presentación de una moción de censura antes de la publicación del Decreto de disolución.

“Repárese en que el Decreto en que se acordó la disolución anticipada de la Asamblea y la convocatoria electoral debía publicarse al día siguiente de su expedición, según dispone el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por lo que es natural que entre aquél y su publicación transcurra tiempo suficiente para posibilitar la presentación de una o varias mociones de censura”.

En definitiva –concluye la resolución-, con carácter provisional y sin prejuzgar el fondo del asunto objeto de enjuiciamiento en la sentencia definitiva, cabe afirmar que la parte recurrente sustenta su pretensión en una interpretación de la normativa expuesta que supone, de facto, vaciar de contenido la facultad de disolución anticipada de la Asamblea conferida por el Estatuto de Autonomía a la Presidencia de la Comunidad de Madrid”.

“Todo lo anterior conduce a la denegación de la medida cautelar como resultado de la apreciación del periculum in mora y la ponderación de los intereses en conflicto, a través de un fumus que resulta contrario a las tesis sustentadas por la parte actora, que debilita la procedencia de la adopción de la medida cautelar suspensiva solicitada y favorece la ejecutividad inherente al Decreto recurrido, por un lado, y que nos obliga, no a dar prevalencia a un interés general sobre otro, sino a proteger el que, prima facie, aparece más necesitado de protección teniendo en cuenta que en él se encierra el legítimo ejercicio de una facultad constitucionalmente reconocida, como es la disolución anticipada del órgano legislativo y la convocatoria de elecciones”.

«Y ello teniendo en cuenta que ese interés protegido no sólo alcanza al Poder Ejecutivo de esta Comunidad Autónoma sino, de modo, si cabe, más relevante, a los ciudadanos de la misma y en los que reside, a su vez, la soberanía nacional. No en vano expresa la Exposición de Motivos de la ya citada Ley 5/1990, de 17 de mayo, que, en los sistemas constitucionales y democráticos de nuestro entorno, en situaciones de grave conflicto institucional, tales circunstancias “tienen en la disolución anticipada del Parlamento el remedio adecuado que, permitiendo salvaguardar la independencia del ejecutivo frente al legislativo, remite al cuerpo electoral la solución”.

“Finalmente, respecto a la alegación formulada por los Letrados de la Asamblea de Madrid –dicen los magistrados-, acerca de la posible vulneración del derecho fundamental de los Diputados autonómicos reconocido en el artículo 23 de la Constitución, resuelto ya que la medida cautelar de suspensión será denegada, bastará con que nos remitamos a las palabras del Tribunal Constitucional en STC 89/2019, de 2 de julio: “…, los derechos de los miembros de la cámara cuya disolución anticipada se previó y los de la ciudadanía por ellos representada (art. 23.1 y 2 CE) no resultaron dañados, como no lo son nunca por la aplicación de las reglas, constitucionales y estatutarias, que apoderan para la convocatoria de elecciones antes de que llegue a término una legislatura”.

En conclusión, “por todo lo hasta aquí expuesto y razonado, procede denegar la medida cautelarísisma y cautelar solicitada”.

Esta decisión es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

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Aviso amarillo por lluvias con barro y tormentas en la Comunitat Valenciana: Aemet activa alertas este jueves

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el tiempo en valencia
Álvaro Ballesteros - Europa Press - Archivo
Sigue a diario la previsión del tiempo en Valencia:

La previsión del tiempo en la Comunitat Valenciana anuncia una jornada marcada por la inestabilidad. La Agencia Estatal de Meteorología (Aemet) ha activado avisos amarillos por lluvias intensas, tormentas y precipitaciones con barro para este jueves en gran parte del territorio.

Según el organismo meteorológico, se esperan precipitaciones generalizadas, que en algunos puntos podrían ser localmente fuertes y persistentes, además de ir acompañadas de tormentas ocasionales. En el extremo sur de Alicante las lluvias podrían ser menos intensas.

Avisos amarillos en Valencia, Alicante y Castellón

Los avisos meteorológicos estarán activos durante buena parte del día en las tres provincias de la Comunitat Valenciana.

En Valencia y Alicante, el aviso amarillo por lluvias se activará desde las 03:30 de la madrugada hasta las 20:30 horas del jueves. En la provincia de Castellón, la alerta comenzará algo más tarde, a partir de las 06:30, y se prolongará durante el resto de la jornada.

Las precipitaciones previstas podrían llegar acompañadas de barro, un fenómeno que se produce cuando la lluvia arrastra polvo en suspensión procedente del norte de África.

Descenso de temperaturas y viento del noreste

Además de la lluvia, el jueves estará marcado por cielos muy nubosos o cubiertos en toda la Comunitat Valenciana.

Las temperaturas máximas registrarán un ligero descenso, mientras que el viento soplará moderado del noreste en el litoral. En zonas del interior predominará viento flojo o moderado de componente este, que tenderá a girar hacia el noroeste a partir del mediodía.

Previsión del tiempo para el viernes en la Comunitat Valenciana

De cara al viernes 6 de marzo, la inestabilidad continuará en parte del territorio. Aemet mantiene aviso amarillo en el litoral de Alicante por fenómenos costeros, activo desde las 14:30 hasta el final del día.

La jornada estará marcada por cielos cubiertos y lluvias generalizadas, que podrían ser más intensas y persistentes en zonas de prelitoral. En estos puntos no se descarta la presencia de tormentas y lluvia con barro.

En el sur de Alicante, sin embargo, la probabilidad de precipitaciones será menor.

Las temperaturas mínimas tenderán a descender, especialmente en el sur de la provincia de Alicante. Las máximas subirán ligeramente en el norte y se mantendrán sin grandes cambios en el resto.

El viento soplará de componente este y noreste en la costa, mientras que en Alicante será de componente sur. En el interior se espera un giro del viento flojo del oeste hacia componente este moderado durante la tarde.

El tiempo para el fin de semana

El pronóstico para el sábado 7 de marzo apunta a cielos muy nubosos o cubiertos con lluvias débiles o moderadas en distintos puntos de la Comunitat Valenciana.

La cota de nieve se situará entre 1.400 y 1.600 metros, por lo que podría aparecer nieve en zonas de montaña del interior.

Las temperaturas mínimas descenderán ligeramente, mientras que las máximas bajarán en la mitad norte y se mantendrán o subirán de forma ligera en el resto del territorio. El viento soplará flojo o moderado del sur en la costa y del este en el interior, donde tenderá a quedar variable al final del día.

Para el domingo 8 de marzo, la previsión indica lluvias débiles y dispersas, con la cota de nieve entre 1.400 y 1.800 metros.

Las temperaturas máximas subirán ligeramente, especialmente en el norte de la Comunitat Valenciana, mientras que las mínimas apenas experimentarán cambios. El viento será flojo y predominante del oeste.

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