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El TSJ de Madrid da la razón a Ayuso y habrá elecciones el 4 de mayo

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Los magistrados han tomado la decisión de rechazar la medida cautelar solicitada tras examinar el requisito de apariencia de buen derecho que subyace en la pretensión del recurso presentado

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha desestimado la medida cautelar de suspensión instada por los letrados de la Asamblea de Madrid respecto del Decreto 15/2021, de 10 de marzo, de la presidenta de la Comunidad, de disolución de la Asamblea y de convocatoria de elecciones. Los magistrados han tomado la decisión de rechazar la medida cautelar solicitada tras examinar el requisito de apariencia de buen derecho que subyace en la pretensión del recurso presentado. “La interpretación sistemática, literal y lógica de los preceptos estatutario y legal reproducidos -avanza la resolución-, nos permite identificar desde ahora, no cuál es el interés que ha de prevalecer por su relevancia, sino el que, en la igualdad de condiciones que aquí se da, debe ser protegido porque podría quedar definitivamente afectado, o, mejor dicho, suprimido, en caso de aceptarse la tesis de la parte actora y de acordarse la medida cautelar solicitada”.

La resolución estima que “la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía y en el artículo 1.1 de la Ley 5/1990 nos lleva a afirmar que lo que la facultad concedida a la Presidencia de la Comunidad de Madrid le permite realizar es, sin paliativos y por más que esté obligada a hacerlo mediante un decreto y con los demás requisitos, “acordar” la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid”.“Por tanto, debe entenderse que tal facultad queda válidamente ejercitada desde el momento en que firma el Decreto de Disolución y convocatoria de elecciones, y sin perjuicio de que la eficacia de esta convocatoria electoral se despliegue una vez publicado el repetido Decreto en el Boletín Oficial”, añade el auto.

“Ejercitada así por la Presidencia de la Comunidad de Madrid tal facultad estatutaria de disolución anticipada de la Asamblea de Madrid -cumpliendo las exigencias impuestas legal y estatutariamente para la adopción de tal acuerdo-, la validez y eficacia del correspondiente decreto no pueden verse comprometidas por la presentación ulterior de una o varias mociones de censura”. “Sostener lo contrario dejaría, eventualmente, a la mera voluntad del número de diputados que ostentaran la representación exigida para presentar una moción de censura -15 por 100- el eficaz ejercicio de aquella potestad, bastando con presentarla con posterioridad a la adopción del acuerdo de disolución para privarle de virtualidad alguna”.

“En efecto, el Decreto de la Presidenta acuerda, por un lado, la disolución anticipada de la Asamblea y, por otro, la convocatoria de elecciones, con indicación de la fecha de las mismas, debiendo publicarse tal convocatoria electoral en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid al día siguiente de su expedición, fecha en la que tal convocatoria entra en vigor, adquiriendo así la debida publicidad y dándose comienzo al procedimiento electoral y sus sucesivos trámites. Se diferencian, de este modo, con claridad dos decisiones distintas en una misma resolución, de las que sólo la convocatoria electoral ve demorada su eficacia hasta el día de su publicación, la primera con un claro contenido político y ésta última de carácter reglado”.

“En consecuencia, la prohibición que se deriva del apartado 2 del artículo 1 estudiado ahora (“No podrá acordarse”) ha de interpretarse del modo ya expuesto, desplegando sus efectos si, cuando en el momento de firmar el Decreto, se encuentra en tramitación una moción de censura”. “Una interpretación meramente literal que, prima facie, permite concluir que, en el caso que aquí nos ocupa, firmado el Decreto por la Presidenta de la Comunidad de Madrid, conteniendo todos los requisitos exigibles por la normativa electoral autonómica, a las doce horas y veinticinco minutos (12:25) del día 10 de marzo de 2021, ninguna prohibición podría concurrir no sólo porque en esa fecha y hora no estaba en trámite ninguna moción de censura sino, más aún, porque las dos que se presentaron lo fueron posteriormente, a las trece horas y tres minutos (13:03), la primera, y a las trece horas y siete minutos (13:07), la segunda, como acreditan los documentos aportados por la propia parte actora”.

“Por último, y no por ello con una relevancia menor que lo ya razonado, la interpretación lógica de este último precepto (artículo 1 de la Ley 5/1990) es la que permite excluir una interpretación contraria a la literal que hemos explicado. Y es que no hace falta un gran esfuerzo argumental para razonar que, de interpretar los términos “acordar” y “acordarse” en sentido no literal y actual sino, como parece sostener la parte actora, con eficacia diferida al momento de publicación del Decreto firmado, el resultado sería que el ejercicio de tal facultad podría siempre quedar neutralizado, como se apuntó anteriormente, por la presentación de una moción de censura antes de la publicación del Decreto de disolución.

“Repárese en que el Decreto en que se acordó la disolución anticipada de la Asamblea y la convocatoria electoral debía publicarse al día siguiente de su expedición, según dispone el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por lo que es natural que entre aquél y su publicación transcurra tiempo suficiente para posibilitar la presentación de una o varias mociones de censura”.

En definitiva –concluye la resolución-, con carácter provisional y sin prejuzgar el fondo del asunto objeto de enjuiciamiento en la sentencia definitiva, cabe afirmar que la parte recurrente sustenta su pretensión en una interpretación de la normativa expuesta que supone, de facto, vaciar de contenido la facultad de disolución anticipada de la Asamblea conferida por el Estatuto de Autonomía a la Presidencia de la Comunidad de Madrid”.

“Todo lo anterior conduce a la denegación de la medida cautelar como resultado de la apreciación del periculum in mora y la ponderación de los intereses en conflicto, a través de un fumus que resulta contrario a las tesis sustentadas por la parte actora, que debilita la procedencia de la adopción de la medida cautelar suspensiva solicitada y favorece la ejecutividad inherente al Decreto recurrido, por un lado, y que nos obliga, no a dar prevalencia a un interés general sobre otro, sino a proteger el que, prima facie, aparece más necesitado de protección teniendo en cuenta que en él se encierra el legítimo ejercicio de una facultad constitucionalmente reconocida, como es la disolución anticipada del órgano legislativo y la convocatoria de elecciones”.

«Y ello teniendo en cuenta que ese interés protegido no sólo alcanza al Poder Ejecutivo de esta Comunidad Autónoma sino, de modo, si cabe, más relevante, a los ciudadanos de la misma y en los que reside, a su vez, la soberanía nacional. No en vano expresa la Exposición de Motivos de la ya citada Ley 5/1990, de 17 de mayo, que, en los sistemas constitucionales y democráticos de nuestro entorno, en situaciones de grave conflicto institucional, tales circunstancias “tienen en la disolución anticipada del Parlamento el remedio adecuado que, permitiendo salvaguardar la independencia del ejecutivo frente al legislativo, remite al cuerpo electoral la solución”.

“Finalmente, respecto a la alegación formulada por los Letrados de la Asamblea de Madrid –dicen los magistrados-, acerca de la posible vulneración del derecho fundamental de los Diputados autonómicos reconocido en el artículo 23 de la Constitución, resuelto ya que la medida cautelar de suspensión será denegada, bastará con que nos remitamos a las palabras del Tribunal Constitucional en STC 89/2019, de 2 de julio: “…, los derechos de los miembros de la cámara cuya disolución anticipada se previó y los de la ciudadanía por ellos representada (art. 23.1 y 2 CE) no resultaron dañados, como no lo son nunca por la aplicación de las reglas, constitucionales y estatutarias, que apoderan para la convocatoria de elecciones antes de que llegue a término una legislatura”.

En conclusión, “por todo lo hasta aquí expuesto y razonado, procede denegar la medida cautelarísisma y cautelar solicitada”.

Esta decisión es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

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El tiempo: semana de fuertes lluvias en Valencia

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Varios hombres caminan bajo la lluvia, en una foto de archivo. EFE/Javier Etxezarreta/Archivo

Aemet  nos acerca la previsión diaria del tiempo en Valencia:

València, 21 octubre (OFFICIALPRESS- EFE). La Agencia Estatal de Meteorología (Aemet) ha extendido a cinco días la previsión de lluvias en la Comunitat Valenciana esta semana. A partir del martes, dos fenómenos meteorológicos generarán inestabilidad atmosférica: una baja mediterránea, que provocará chubascos y tormentas ocasionales, y un frente atlántico que cruzará la península, dejando lluvias generalizadas hacia el final de la semana.

Lunes sin lluvias significativas

El lunes se espera una jornada sin precipitaciones importantes, pero la situación cambiará a partir del martes.

Martes 22 de octubre: Lluvias dispersas

Aemet prevé que las lluvias comiencen el martes, con cielos nubosos o cubiertos y precipitaciones dispersas. Estas serán más persistentes en el sur de Valencia y el norte de Alicante, mientras que en el extremo sur de Alicante e interior de Castellón las lluvias serán más aisladas. La probabilidad de precipitaciones alcanza el 100% en la mayor parte de la Comunitat.

Miércoles 23 de octubre: Lluvias generalizadas e intensas

El miércoles, la lluvia se intensificará, según Aemet. Se espera un cielo cubierto con precipitaciones generalizadas, que serán más intensas y persistentes en las zonas costeras, especialmente en el sur de Valencia y el norte de Alicante.

Jueves 24 de octubre: Precipitaciones más persistentes

El jueves continuará la inestabilidad, con cielos nubosos o cubiertos y lluvias generalizadas, especialmente intensas en el litoral del sur de Valencia y el norte de Alicante. Sin embargo, las precipitaciones empezarán a remitir hacia el final del día.

¿Cómo suele ser el tiempo en Valencia en esta época del año?

Los primeros días de otoño en Valencia se caracterizan por una suave transición del calor veraniego a temperaturas más templadas. Durante este periodo, el clima presenta varias particularidades que marcan el inicio de la nueva estación.

1. Temperaturas en otoño

Días cálidos

En los primeros días de otoño, las temperaturas diurnas siguen siendo agradables, con máximas que oscilan entre 24°C y 28°C. Aunque el calor característico del verano empieza a disminuir, los días siguen siendo templados y cómodos.

Noches más frescas

A medida que avanza el otoño, las noches comienzan a refrescarse, con mínimas que rondan entre 16°C y 20°C, lo que trae un respiro tras los calurosos meses estivales.

2. Precipitaciones y lluvias en octubre

Mayor probabilidad de lluvias

El inicio del otoño en Valencia se caracteriza por una mayor inestabilidad atmosférica, lo que aumenta el riesgo de lluvias y tormentas. En esta época es común la aparición de fenómenos como la gota fría o DANA, que pueden traer lluvias intensas y puntuales.

Lluvias cortas e intensas

Aunque las precipitaciones no son constantes, es habitual que se presenten episodios de lluvias fuertes y cortas, típicos de la climatología mediterránea.

3. Humedad y viento en otoño

Humedad elevada

Valencia, al ser una ciudad costera, mantiene niveles de humedad elevados durante todo el año, y en otoño no es la excepción. Esta humedad puede intensificar la sensación de calor residual, especialmente en los primeros días de la estación.

Brisas suaves

En esta época del año, las brisas mediterráneas son más frescas y agradables, suavizando las temperaturas diurnas y aportando una sensación refrescante en las tardes y noches.

4. Duración del día en otoño

Menos horas de luz

Con la llegada del otoño, los días comienzan a acortarse progresivamente. Las horas de luz solar disminuyen de manera notable, lo que marca una clara diferencia con los largos días de verano.

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